Nuestro sistema educacional se construye sobre la base de la presencialidad de la enseñanza regular de los establecimientos que cuentan con reconocimiento oficial o autorización de funcionamiento, siendo uno de los requisitos para obtener o mantener esas certificaciones, contar con un local escolar y con condiciones mínimas en infraestructura y seguridad.
No obstante, no hay dudas que la pandemia del covid 19 nos enfrentó a condiciones extraordinarias para la presentación del servicio educativo. Dado que estas situaciones se conjugan normas laborales y educacionales, veamos que han manifestado al respecto las autoridades llamadas a interpretar la materia.
La naturaleza del servicio que prestan docentes y asistentes de la educación.
Sobre este tema, tanto la Dirección del Trabajo como la Superintendencia de Educación han emitido interpretaciones de la normativa educacional y laboral.
En primer lugar, en el Dictamen N°2.958/61 de 30.12.2021, el Director del Trabajo señala que «la naturaleza de las funciones desempeñadas en los establecimientos educacionales por los docentes y de aquellos que colaboran en el desarrollo del proceso de enseñanza y en la correcta prestación del servicio educacional, como son, los asistentes de la educación, exigen una actividad presencial, elemento, que a su vez, incide en la forma en que los sostenedores públicos y privados deben prestar el servicio educacional, lo que supone contar con una infraestructura adecuada, acreditando que el local en el cual funciona el establecimiento cumple con las normas de general aplicación, previamente establecidas; tener el personal docente idóneo que sea necesario y el personal asistente de la educación suficiente que les permita cumplir con sus funciones de acuerdo al nivel y modalidad de enseñanza que impartan y la cantidad de alumnos, disponer de mobiliario, equipamiento y elementos de enseñanza y material didáctico mínimo, adecuados al nivel y modalidad de educación que pretendan impartir y en el caso de la educación técnico-profesional, el equipamiento y maquinarias de enseñanza que se utilicen deberán estar debidamente adecuadas a los niveles de desarrollo del área productiva o de servicios de que se trate (…)”.
En el mismo sentido, la Superintendencia de Educación, consigna, en lo que interesa, en el Dictamen N°63 de 2022, el cual se pronuncia sobre la realización excepcional de clases remotas, que “el sistema educativo chileno se construye sobre la base de la prestación del servicio educacional en forma presencial de un docente a sus estudiantes, lo cual se debe desarrollar en un local escolar”.
Lo anterior por cuanto, nuestro sistema educativo concibe el proceso educativo y formativo en el contexto de aula y al interior de un establecimiento educacional que cumpla con las exigencias normativas y que pueda garantizar una relación directa entre docentes, asistentes de la educación, párvulos y estudiantes.
Así es recogido en numerosas normativas educacionales, por ejemplo, en la obtención y mantención del Reconocimiento Oficial, sobre requisitos para impetrar la subvención, la fórmula de cálculo de la subvención en base a la asistencia de los estudiantes, las normas sobre la función docente, los planes curriculares, los requerimientos sobre promoción escolar, entre otras normativas.
Dicho de otro modo, la presencialidad de sus servicios supone que tanto sostenedores públicos y privados deben contar con infraestructura adecuada, con personal docente idóneo, y asistentes suficientes de acuerdo a nivel de enseñanza y cantidad de estudiantes, disponer de mobiliario, equipamiento y elementos de enseñanza, y material didáctico, y en el caso de la educación TP el equipamiento y maquinarias adecuadas a su nivel productivo o de servicios.
Posibilidad de acordar medios alternativos a la presencialidad para la realización de clases.
Como vimos, la presencialidad de la labor pedagógica tiene como uno de sus fundamentos la propia naturaleza que de las funciones que realizan docentes y asistentes de la educación, la que para su adecuada realización requiere que sostenedores, públicos y privados, velen por las condiciones necesarias de desarrollo del servicio educativo.
Dado que la fiscalización de estas condiciones necesarias para que pueda desarrollarse el servicio educativo en forma presencial corresponde a la Superintendencia de Educación, la Dirección del Trabajo estimó necesario solicitarle un informe acerca de la posibilidad de los empleadores de implementar mecanismos alternativos a la presencialidad para la prestación del servicio educacional, la forma en que se determina la implementación del servicio educacional en forma remota, y quien resuelve su procedencia y duración.
La respuesta de la Superintendencia de Educación quedó consignada en Ordinario 1266/41. En su informe, la Superintendencia indicó que “(…) la realización de actividades pedagógicas a distancia se puede producir solo ante circunstancias calificadas que imposibilitan la utilización del local escolar por un tiempo prolongado, ya sea por exigencias de tipo sanitaria o de seguridad por deterioro grave en la infraestructura o mobiliario, las que además no deben ser imputables a la entidad sostenedora”.
A lo anterior agregó que “solo en caso de que existan circunstancias que no hacen aconsejable o viable el uso de las alternativas que provee la normativa educacional para la reubicación transitoria o definitiva del establecimiento, los sostenedores pueden solicitar autorización del Jefe/a del Departamento Provincial de Educación, para la implementación de actividades educativas telemáticas por un tiempo acotado (…)».
Es decir, de acuerdo a la autoridad fiscalizadora, de forma excepcional se permite la realización de actividades pedagógicas en forma remota, en los casos en que exista impedimento de la utilización del local escolar por tiempo prolongado, por situaciones de tipo sanitario o de deterioro grave de la infraestructura o mobiliario. En dichos casos, si no es posible la reubicación transitoria del establecimiento, los sostenedores pueden solicitar autorización a la DEPROV correspondiente para implementar sus actividades de modo remoto.
Docentes y asistentes de la educación gestantes, en estados de excepción constitucional por calamidad pública o alerta sanitaria.
Sin perjuicio de lo señalado, y de los casos en que la autoridad, por caso fortuito o de fuerza mayor se encuentre llamada a suspender las clases, como por ejemplo una catástrofe natural, el sostenedor se encuentra obligado a proveer las condiciones para la prestación del servicio remoto de docentes y asistentes de la educación gestantes en estados de excepción constitucional.
La materia es regulada en el artículo 202 inciso final del Código del Trabajo, disposición fue objeto de interpretación por parte del Director del Trabajo en el Dictamen N°2.100/53 de 07.12.2022, en que aclara lo siguiente:
- En estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, o una alerta sanitaria con ocasión de una epidemia o pandemia a causa de una enfermedad contagiosa, el empleador se encontrará obligado a ofrecer a la trabajadora embarazada o persona gestante pactar el ejercicio de la prestación de sus servicios a distancia o en la modalidad de teletrabajo (…)”.
- La prestación de servicios vía remota o a distancia de las personas gestantes, no debe importar una reducción de sus remuneraciones.
- El empleador tiene el deber de ofrecer el trabajo a distancia, en la medida que la naturaleza de las funciones pactadas por la persona gestante lo permita y ella lo consienta.
- Si la naturaleza de las funciones que realiza la persona gestante no es compatible con la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, el empleador (…) deberá destinarla a labores que no requieran contacto con público o con terceros que no desempeñen funciones en el lugar de trabajo, siempre que ello sea posible y no importe menoscabo».
- Concluye que “corresponde al empleador determinar si las funciones desarrolladas por la persona gestante pueden, o no, ejecutarse a través de la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo. Ello, a su vez, supone calificar si resulta indispensable la presencia física del trabajador o trabajadora en el establecimiento educacional, o bien, si éstos pueden desarrollar sus labores en otro lugar, circunstancia que el empleador debe analizar caso a caso”.
Por Carolina Angulo de Norma Educativa.
Fuentes: Dictamen N°1.654/20 de 14.06.2021 de la Dirección del Trabajo, Dictamen N°63 de 2022 de la Superintendencia de Educación, ORD. N°1266/41 – DT – Normativa 3.0, y artículo 202 del Código del Trabajo.