Superintendencia de Educación no fundamentó multa impuesta al Servicio Local de Chinchorro, por lo que es dejada sin efecto.
Si bien la norma del artículo 73 de la Ley N°20.529 otorga a la Superintendencia un marco de discrecionalidad en la determinación del tipo de sanción, aquella decisión debe contener razones coherentes y argumentadas que posibiliten una eventual reclamación.

La Corte de Arica acogió la Reclamación Judicial y dejó sin efecto la multa del 51 Unidades Tributarias Mensuales impuesta por la Superintendencia de Educación en contra del Servicio Local de Educación Pública Chinchorro.

Hechos.

Los hechos por los cuales la Superintendencia de Educación formuló cargos en contra la escuela Chislluma de dependencia del SLEP, fueron dos: el primero por presentar deficiencias en infraestructura, seguridad e higiene y el segundo por no contar con personal asistente de educación idóneo y necesario.

Reclamo del SLEP: Proporcionalidad de la sanción.

El SLEP reclamante cita los incisos segundo y tercero del artículo 73 de la Ley N° 20.529, que establecen: “La multa aplicada deberá tomar en cuenta el beneficio económico obtenido con ocasión de la infracción, la intencionalidad de la comisión de la infracción y la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes, la matrícula total del establecimiento a la fecha de la infracción y la subvención mensual por alumno o los recursos que reciba regularmente, excluidas las donaciones. En el caso de los establecimientos educacionales regidos por los Títulos I y II del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, la multa no podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado”.

Motivado por las disposición transcrita, el SLEP expresó que la sanción no considera que el establecimiento en comento cuenta con una matrícula de seis alumnos, por lo cual la multa excede latamente la subvención mensual que recibe el establecimiento por alumnos; cuestión que va en desmedro de la misma unidad educativa, emplazada en una de las zonas más vulnerables del país.

Agregó que no debe obviarse que producto de la pandemia del Covid 19 se alteró la prestación normal del servicio educativo, por lo que los establecimientos han debido adoptar medidas para el retorno a clases presenciales, entre éstas, los resguardos para que el establecimiento se encuentre en condiciones necesarias para recibir a los alumnos, cuestión que en el caso del establecimiento de Chujlluta está en desarrollo.

Por otro lado, el SLEP apeló al principio de proporcionalidad, como límite al margen de discrecionalidad otorgado a los órganos de la Administración. En tal virtud, la Superintendencia debe ponderar las circunstancias descritas y las actuaciones desplegadas como la corrección de las faltas cometidas con posterioridad a la fiscalización.

Finalmente alegó falta de fundamentación de la resolución recurrida  porque omite el análisis de los descargos formulados por su parte, vulnerando los principios de igualdad ante la ley y debido proceso, consagrados en los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política.

Informe de la Superintendencia de Educación.

La Superintendencia indicó que ambos cargos formulados fueron calificados como una infracción menos grave.

Argumentó que la norma legal de este tipo infraccional debe relacionarse con el artículo 73 de la ley 20.529, específicamente la letra b) la que señala que la multa en las infracción menos grave podrá ir desde los 51 a las 500 Unidad Tributarias Mensuales, situación por la cual se aplicó en el caso que motiva este recurso el mínimo de la multa al sostenedor del establecimiento educacional, en consideración a los factores del beneficio económico obtenido con ocasión de la infracción, la intencionalidad de la comisión de la infracción y la concurrencia de una circunstancia atenuante ponderada, la del artículo 79, letra b) (no haber tenido sanción previa).

Señaló que en el caso, no existió vulneración del debido proceso, pues no hubo afectación al derecho de defensa, existió una exposición clara de los hechos infraccionales, de las normas educacionales que se transgredieron y del tipo infraccional configurado.

Por ultimó indicó que la sanción es proporcional a los hechos cometidos estando dentro de los rangos que establece el legislador y el acto recurrido se encuentra plenamente motivado.

La Sentencia de la Corte de Arica.

La Corte acogió la reclamación judicial del SLEP. En el fallo, en primer término, circunscribe la discusión en si la Superintendencia se ajustó a la legalidad vigente en la aplicación de la multa de 51 UTM.

Al respecto, advierte que si bien la norma del artículo 73 de la Ley N°20.529 otorga al Servicio un marco de discrecionalidad en la determinación del tipo de sanción, aquella decisión en caso alguno puede carecer de razones coherentes y de la argumentación necesaria que permita a las partes recurrir de la misma, so pena de incurrir en una arbitrariedad vedada por el Derecho.

Agrega que la misma ley, en su artículo 72, exige la fundamentación de la determinación y que el ejercicio de la facultad discrecional debe siempre estar vinculado jurídicamente a normas y principios, dentro de los cuales, en la especie, priman el de proporcionalidad y buena fe. En tal sentido concluye que, en el caso de autos, no se consideraron las circunstancias que debiesen moderar la responsabilidad referidas en el artículo 73, nada de lo cual fue ponderado coherentemente por el Servicio.

Por lo expuesto, la Corte concluyó que en la resolución impugnada existe falta de fundamentación en la determinación del castigo, por cuanto no se explicó suficientemente cómo se arribó a una clase de sanción distinta a la propuesta por el fiscal instructor, más perjudicial para el reclamante, razón por la que dejó sin efecto la sanción al Servicio Local.

Nuestra opinión.

En Norma Educativa estimamos que el ejercicio de las facultades discrecionales entregadas a la autoridad, en este caso, la Superintendencia de Educación, siempre debe manifestarse a través de un acto debidamente fundado de tal manera de evitar la arbitrariedad y garantizar su apego al principio de juridicidad, que lleva implícito el de racionalidad, evitando todo abuso o exceso, como, asimismo, velar porque tales facultades se ejerzan en concordancia con el objetivo considerado por el ordenamiento jurídico al conferirlas.

En nuestro trabajo defendiendo establecimientos educacionales, siempre nos apegamos a estos principios, lo que nos permite proporcionar una adecuada defensa y actuación especializada en instancias judiciales. ¡Contáctanos!

Por: Equipo de Norma Educativa.

Fuente: Sentencia Corte de Arica Rol Nº 9-2023

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